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miércoles, 13 de noviembre de 2024

APERTURA ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES 2025 - EXTREMADURA

RESOLUCIÓN de 30 de octubre de 2024, del Consejero, por la que se determinan los domingos y festivos en los que los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público en el año 2025 en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE 221 de 13 de noviembre de 2023)

PUEDES DESCARGAR LA RESOLUCIÓN PINCHANDO AQUI


🆕RESOLUCIÓN de 20 de diciembre de 2024, del Consejero, por la que se determinan los domingos y festivos autorizados por las corporaciones locales para la apertura de establecimientos comerciales al público.

PUEDES DESCARGAR LA RESOLUCIÓN PINCHANDO AQUI


Los 8 días festivos autorizados para la apertura de establecimientos comerciales radicados en Extremadura durante el 2025, son los siguientes:

  • 5 de enero. 
  • 17 de abril.
  • 8 de septiembre.
  • 13 de octubre. 
  • 1 de noviembre.
  • 30 de noviembre. 
  • 6 de diciembre. 
  • 8 de diciembre.

Además, en las ZONAS DE GRAN AFLUENCIA TURISTICA (Badajoz, Cáceres, Mérida) están autorizados para la apertura de establecimientos comerciales, los primeros domingos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y octubre, concretamente, para el año 2025:

  • 2 de febrero. 
  • 2 de marzo.
  • 6 de abril.
  • 4 de mayo. 
  • 1 de junio.
  • 5 de octubre. 

Los establecimientos comerciales ubicados en los municipios que se detallan a continuación podrán permanecer abiertos al público los siguientes días:

PROVINCIA BADAJOZ

  • Almendralejo, 21 de diciembre y 28 de diciembre 
  • Badajoz, 21 de diciembre y 28 de diciembre 
  • Bodonal de la Sierra, 18 de mayo y 21 de diciembre 
  • Calamonte, 27 de abril y 15 de mayo 
  • Don Benito, 21 de abril y 14 de diciembre 
  • Herrera del Duque, 16 de mayo y 15 de agosto 
  • Llerena, 16 de mayo y 26 de septiembre 
  • Mérida, 22 de mayo y 10 de diciembre 
  • Oliva de la Frontera, 17 de agosto y 21 de diciembre 
  • Villafranca de los Barros, 9 de febrero y 31 de agosto 
  • Villanueva de la Serena, 21 de diciembre y 28 de diciembre 
  • Zafra, 21 de diciembre y 28 de diciembre
PROVINCIA CÁCERES
  • Acehúche, 1 de mayo y 18 de abril 
  • Cáceres, 29 de junio y 14 de diciembre 
  • Coria, 12 de mayo y 7 de diciembre 
  • Jaraíz de la Vera, 10 de agosto y 14 de agosto 
  • Malpartida de Cáceres, 4 de marzo y 19 de mayo 
  • Miajadas, 20 de abril y 28 de diciembre 
  • Navalmoral de la Mata, 21 de diciembre y 28 de diciembre 
  • Plasencia, 12 de junio y 21 de diciembre

En los restantes municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los establecimientos comerciales podrán abrir al público los días con carácter de fiestas locales determinados en la Resolución de 18 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se hace público el calendario laboral oficial de fiestas locales para la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el año 2025. 


ESTABLECIMIENTOS CON  LIBERTAD HORARIA


Tendrán plena libertad para establecer los días y horas en que permanecerán abiertos al público, los establecimientos comerciales de la región extremeña dedicados a: 

  • La venta de pastelería, repostería, pan y platos preparados, prensa, combustibles y carburantes y floristería y plantas, así como los instalados en puestos fronterizos de la región, en las estaciones de transporte terrestre y en los aeropuertos. 
  • La venta exclusiva de productos culturales, entendiéndose como tales los libros en soporte escrito o informático, la música de cualquier formato, periódicos, revistas, instrumentos musicales, cintas de vídeo, sellos, moneda, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, artículos de dibujo y bellas artes, obras de arte, antigüedades, recuerdos y de artesanía popular, así como todos aquellos cuya finalidad sea cultivar, desarrollar y formar los conocimientos humanos y el ejercicio de sus facultades intelectuales. 
  • Las tiendas de conveniencia. 
  • Los establecimientos comerciales que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 m2 y que no pertenezcan a grupos de distribución no considerados pyme. 

En todos los establecimientos comerciales deberá figurar la información del calendario laboral y horario de apertura y cierre en sitio visible, tanto en el interior como en el exterior, incluso cuando estén cerrados. 

martes, 20 de septiembre de 2022

LAS EXCEDENCIAS Y SUS EFECTOS

 

Una excedencia es una situación en la que produce una suspensión del contrato de trabajo bajo petición expresa de la persona trabajadora.

En función del tipo de excedencia o de determinadas situaciones de antigüedad o cualificación del trabajador/a, la empresa podrá poner más o menos trabas a la concesión de la misma.



TIPOS DE EXCEDENCIAS

Excedencia forzosa.

En este supuesto la concesión es obligatoria por parte de la empresa y da lugar a la conservación del puesto de trabajo, computando como trabajado el periodo de suspensión a los efectos de antigüedad.

Las causas que dan lugar a este tipo de excedencia, son la designación o elección para un cargo público que imposibilite a la persona trabajadora la asistencia al trabajo, y la realización de funciones sindicales, si bien estas deben referirse al ámbito provincial o superior.

La ley no condiciona el derecho a la excedencia forzosa por estas causas al tipo de contrato de trabajo resultando aplicable tanto a los trabajadores temporales como a los fijos. Eso sí, si  se tratase de  un trabajador temporal, se suspenderá el contrato sin que ello varíe su naturaleza temporal.

El ejercicio del cargo público ha de imposibilitar la asistencia al trabajo para que la situación de excedencia forzosa pueda darse, ya que  por ejemplo, no impide la asistencia al trabajo el haber sido elegido concejal de un Ayuntamiento, cargo que sólo le obliga a asistir a los plenos. En lo que respecta a permisos retribuidos  respecto de permisos retribuidos ejercicio de funciones públicas, hay que tener en cuenta:

a) Si las funciones públicas realizadas por el trabajador son retribuidas, este importe se descontará del salario a que tuviese derecho en la empresa;

b) Si el cumplimiento del deber público impide la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador a la situación de excedencia forzosa.

El empresario no está obligado a conceder la suspensión del contrato del trabajador por situación de excedencia forzosa si no existe incompatibilidad horaria con el ejercicio del cargo público.

Es importante destacar que el reingreso al puesto de trabajo ha de ser solicitado dentro del mes siguiente al cese de la causa que motivó la excedencia.

Excedencia voluntaria.

Una vez concedida produce el efecto típico de toda suspensión: mantenimiento del vínculo contractual y suspensión de las obligaciones mutuas de trabajar y remunerar el trabajo. Asi, el trabajador causará baja en la empresa, pero manteniendo  su vínculo contractual con la misma, si bien no existe la reserva del puesto de trabajo cuando finalice la situación de excedencia.

La excedencia voluntaria es en todo caso un derecho del trabajador que no obedece a ninguna causa legalmente prevista sino exclusivamente al interés del propio trabajador y  que no debe justificarse ante el empresario al comunicar su pase a dicha situación de excedencia

El empresario no podrá negarse a su reconocimiento, siempre que el trabajador solicitante reúna los requisitos que exigidos en el Estatuto de los Trabajadores. 

No existiendo legalmente un plazo de preaviso para la solicitud de excedencia voluntaria, y sin perjuicio de que ello sea objeto de regulación en el convenio colectivo aplicable a la relación laboral, siempre deben aplicarse las normas de la buena fe contractual que rigen las relaciones laborales.

Hay que destacar que en existe la posibilidad de que el empresario se niegue a reconocer al trabajador la situación de excedencia voluntaria, si la solicitud lo era para trabajar en empresa que pueda incurrir en competencia.

La excedencia voluntaria, se reconoce a trabajadores tanto indefinidos como temporales, siempre que se den los requisitos legales. Al igual que con la excedencia forzosa, si  se tratase de  un trabajador temporal, se suspenderá el contrato sin que ello varíe su naturaleza temporal.

No genera derechos de antigüedad en la empresa ni se tendrá en cuenta el periodo en excedencia voluntaria para el cálculo de la indemnización por despido.

Efectos para la persona trabajadora de la excedencia voluntaria.

El trabajador excedente voluntario solo conserva un derecho preferente al reingreso, condicionado a la existencia de vacantes de igual o similar categoría a la suya. Es un derecho condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador exprese su voluntad de reingreso. Por ello la empresa podrá disponer del puesto de trabajo que el trabajador excedente deja libre: bien amortizándolo mediante la reordenación de los cometidos laborales que lo integran, bien contratando a un trabajador con carácter indefinido.

Precisamente al no existir derecho a la reserva de puesto de trabajo, la excedencia voluntaria no es un supuesto que justifique, mientras dura, la contratación de un trabajador interino.

Ello no impide que entre empresario y trabajador excedente se haya pactado el reingreso automático al final de la excedencia voluntaria.  Ese pacto, más favorable para el trabajador y ajustado a Derecho, está amparado por el artículo 3.1.c ET. También puede fijarse el reintegro en convenio colectivo, en cuyo caso el reingreso es obligado para el empleador

Al no existir obligación de reserva del puesto de trabajo, queda confiada a la decisión del empresario mantener el puesto dejado vacante por el excedente voluntario, amortizarlo aún cuando asuman sus funciones otros trabajadores de la empresa, o reordenando los cometidos laborales en la empresa  o contratar a otro trabajador para realizar las funciones del excedente.

En situaciones de regulación de empleo, el derecho al reingreso condicionado a la existencia de vacante se mantiene si el excedente voluntario no ha sido incluido en la relación de trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo en la empresa, siempre que dicho expediente no afecte a la totalidad de los trabajadores de la misma.

Si la regulación de empleo afectase al excedente voluntario, no tendría derecho a indemnización si se encontrase prestando servicios para otra empresa en el momento de la extinción de los contratos de trabajo o aunque no se realizase esta prestación de servicios para otra.  Quien sí tendrá derecho a la indemnización por regulación de empleo será el trabajador afectado por el mismo que pudo contratarse durante la excedencia del primero.

Al no prohibirse expresamente en el artículo 46 ET el trabajo del excedente voluntario aunque sea en empresa competidora, éste sólo puede prohibirse si así está expresamente pactado con el empresario o si así está previsto en el convenio colectivo vigente en el momento de pasar el trabajador a la situación de excedencia. Por ello, si el trabajador excedente voluntario trabaja por cuenta propia o ajena en actividad competitiva con el empresario, no incurre en causa justificada de despido

Por el contrario,  si el convenio colectivo prohibiese trabajar para empresas que compiten con la primera durante la situación de excedencia y el trabajador lo hiciese, perdería el derecho al reingreso.

La suspensión del contrato por excedencia voluntaria no elimina posibles condiciones más beneficiosas que el excedente tuviese reconocidas para cuando se produzca el reingreso


Excedencia por cuidado de hijo o de familiares




Esta excedencia, tendrá una duración máxima de tres años para el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar siempre desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También la persona trabajadora tendrá derecho a una excedencia de duración no superior a dos años –ampliable por negociación colectiva - para el cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, quien por razones de edad, accidente enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

Esta excedencia, cuyo período de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho, por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

El inicio de un nuevo período de excedencia, como es lógico, dará fin al que en su caso se viniere disfrutando.

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por su empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación.

La persona trabajadora, durante el primer año tendrá derecho a reserva de puesto. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

No obstante, si la persona trabajadora forme parte de una familia que tenga reconocida la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses si se trata de categoría especial. Cuando la persona ejerza este derecho con la misma duración y régimen que el otro progenitor, la reserva del puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de dieciocho meses.

Los períodos de hasta tres años de excedencia por cuidado de hijo o menor, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad. De igual modo, se considerará efectivamente cotizado a los efectos de las prestaciones indicadas anteriormente, el primer año del período de excedencia para el cuidado de otros familiares.

Cuando las situaciones de excedencia señaladas hubieran estado precedidas por una reducción de jornada por razones de guarda legal, a efectos de la consideración como cotizados de los períodos de excedencia que correspondan, las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo.

La situación de excedencia por período no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo tendrá la consideración de situación asimilada al alta para obtener las prestaciones por desempleo.

Dicho período no podrá computarse como de ocupación cotizada para obtener las prestaciones por desempleo, pero a efectos de este cómputo se podrá retrotraer el período de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en la situación de excedencia forzosa.

 

sábado, 3 de septiembre de 2022

TODO LO QUE DEBES SABER SOBRE EL PERIODO DE PRUEBA

 El periodo de prueba tiene como finalidad principal que las partes que suscriben el contrato puedan conocerse, de tal modo que el empresario pueda constatar que en el trabajador concurren las cualidades necesarias para el desempeño del trabajo, y la persona trabajadora, a su vez pueda comprobar las condiciones en las que se van a desarrollar su relación laboral.

El establecimiento del periodo de prueba en una relación laboral es facultativo. Empresario y trabajador son libres de poder acordarlo y fijarlo, eso sí, por escrito en el contrato de trabajo y con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se pudiesen establecer en los convenios colectivos aplicables. Es importante destacar, que su formalización –siempre escrita- puede realizarse con anterioridad o de manera simultánea al comienzo del contrato de trabajo. Si no se suscribiese, el contrato se considerará celebrado en firme, por lo que es necesario el acuerdo expreso entre empresario y trabajador, no siendo suficiente una simple remisión al convenio colectivo en el contrato.

De no existir el  pacto en convenio, la duración del periodo de prueba fija sus límites en un máximo de seis meses para los técnicos titulados, y de dos meses para los demás trabajadores.



Estos plazos tienen las siguientes salvedades en contratos o relaciones laborales especiales:

·       Contratos de Alta Dirección: 9 meses.

·      Artistas: 5 días en contratos < 2 meses; 10 días en contratos < 6 meses; 15 días en contratos restantes.

·      Deportistas: 3 meses

· Abogados que trabajen en despachos profesionales: pacto en convenio colectivo, o 6 meses en contratos indefinidos; 2 meses en el contrato temporal de duración superior.

·     Empleados de Hogar: 2 meses

·   Trabajo en prácticas: un mes para trabajadores en prácticas que estén en posesión de título de grado medio o certificado de profesionalidad nivel 1 o 2; 2 meses para trabajadores en prácticas con título de grado superior o certificado de profesionalidad nivel 3.

Se establece a su vez, un límite para las empresas de menos de veinticinco trabajadores  en las cuales el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

Una vez suscrito, cabe la renuncia de mutuo acuerdo, toda vez que el periodo de prueba genera derechos para ambas partes, o por una de ellas respecto de los derechos propios que le pudiesen asistir. Durante este marco temporal fijado como periodo de prueba, no es preciso especificar la causa que da por extinguida la relación laboral, ya que el motivo es subjetivo de la parte que lo adopta, siempre y cuando esta extinción no pueda encubrir una vulneración de derechos fundamentales.

Hay que destacar, que existe compatibilidad entre la incorporación del periodo de prueba y el establecimiento de pactos post-contractuales de no competencia y pactos de permanencia en las empresas.

En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga nuevamente a través de la negociación colectiva otra cosa.

El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Es nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

Durante el periodo de prueba, la persona trabajadora tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

La resolución a instancia empresarial será nula en el caso de las trabajadoras por razón de embarazo, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere el artículo 48.4, o maternidad, salvo que concurran motivos no relacionados con el embarazo o maternidad.

Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad de la persona trabajadora en la empresa.

Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género, que afecten a la persona trabajadora durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.


lunes, 29 de agosto de 2022

¿PUEDE SUPRIMIRSE EL PACTO DE HORAS COMPLEMENTARIAS?

Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, pudiendo en cambio realizar las llamadas horas complementarias.

Se considerarán a todos los efectos como horas complementarias, las realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial. Así, en el contrato a tiempo parcial nos encontraremos con una doble tipología de horas complementarias: de una parte, las horas pactadas (en el contrato o con posterioridad) y de otra las horas que han sido aceptadas voluntariamente.

Las horas complementarias pactadas son aquellas cuya posibilidad de realización ha sido acordada de manera expresa y escrita adicionadas a aquellas que ya figuran en el contrato a tiempo parcial. El pacto puede realizarse en el mismo contrato de trabajo o con posterioridad al mismo durante el desarrollo de la relación laboral, y siempre que nos encontremos con un contrato a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a 10 horas semanales en cómputo anual. No existe impedimento para la realización del pacto de horas complementarias tanto en contratos temporales. 

Hay que destacar que el pacto debe recoger el número de horas complementarias cuya realización puede ser requerida por el empresario. El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del treinta por ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. La negociación colectiva podrá establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá ser inferior al treinta por ciento ni exceder del sesenta por ciento de las horas ordinarias contratadas.

La persona trabajadora deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días, salvo que el convenio colectivo aplicable establezca un plazo de preaviso inferior. El empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. La negativa a la realización de horas complementarias por el incumplimiento del empresario de los plazos y descansos legales, no puede constituir conducta laboral sancionable. En cambio, el incumplimiento por parte del empresario de los plazos y descansos legales puede dar lugar a infracción grave en materia de relaciones laborales.

La realización de horas complementarias por parte de la persona trabajadora, ha de respetar los límites de descanso en materia de jornada establecidos en los Art 34.3 (12 horas de descanso entre jornadas), 34.4 (descanso no inferior a 15 minutos en jornadas superiores a 6 horas), 36.1 (trabajo nocturno) y 37.1 (descanso semanal) del Estatuto de los Trabajadores.

Es importante destacar que las horas complementarias pactado con anterioridad al 22 de diciembre de 2013 se regirán por la normativa existente a dicha fecha, salvo que las partes decidan modificarlo y adaptarlo a la normativa actual en los términos indicados en este número marginal (Real Decreto Ley 16/2013 Disposición Transitoria Única)

 



RETRIBUCIÓN DE HORAS COMPLEMENTARIAS

Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y periodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.

  

HORAS COMPLEMENTARIAS OFRECIDAS POR EL EMPRESARIO

En los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a 10 horas semanales en cómputo anual, el empresario puede, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no puede superar el quince por ciento, ampliables al treinta por ciento por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato.  Estas horas son independientes de las horas pactadas en contrato o con posterioridad al contrato, y no pueden realizarse en los contratos temporales.

La persona trabajadora podrá negarse a la realización de estas horas, sin que ello constituya conducta laboral sancionable. Estas horas no computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas.

Estas horas también se retribuirán como horas ordinarias y se computarán a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social, períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones.

El número de horas y su retribución se debe recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social y han de respetarse los límites legales de jornadas y descansos.

 

RENUNCIA AL PACTO DE HORAS COMPLEMENTARIAS

El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.6, es decir, la existencia de guarda legal por tener a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida y la situación de cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

2.ª Necesidades formativas, debiendo acreditarse en todo momento la incompatibilidad horaria.

3.ª Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

miércoles, 20 de julio de 2022

EMBARAZO vs TRABAJO. LA INCAPACIDAD Y LOS RIESGOS.

La Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO)  en la "Guía para la Valoración del riesgo laboral durante el embarazo 3ª Edición" ha editado unas tablas mediante las que se establecen los factores de riesgo y recomendaciones de semana en la que se debe dar la baja en función de las actividades que durante la prestación de servicios realice la trabajadora. 

La SEGO entiende que la decisión sobre si una mujer embarazada puede realizar o no una determinada actividad laboral, ha de concretarse individualmente en función del tipo de trabajo, el estado físico y de salud y por supuesto, de la edad gestacional. Así, la incapacidad para desarrollar una actividad laboral durante el embarazo podrá deberse a tres causas principales:

1.- Por el embarazo como tal. 

2.- Por la existencia de complicaciones durante el mismo.

3.- Por la exposición ocupacional.

La mujer podrá trabajar hasta el final de la gestación, excepto en los casos en los que, ciertas afecciones clínicas se agraven como consecuencia del embarazo, o que den lugar a complicaciones durante la gestación. 


Como norma general, las siguientes condiciones clínicas aconsejarán interrumpir la actividad laboral durante el embarazo (IT por contingencias comunes) en el momento que se produzcan problemas y siempre valorando la situación clínica y los requerimientos del puesto de trabajo:

  • Antecedentes de dos nacidos pretérmino con peso inferior a 2000 gr.
  • Antecedentes de perdidas fetales (>12 semanas), incompetencia cervical o cerclaje cervical.
  • Antecedentes de anomalías uterinas con pérdidas fetales.
  • Enfermedad cardiaca dentro de la clasificación III y IV de al NYHA.
  • Pacientes con Síndrome de Marfan.
  • Pacientes con hipertensión pulmonar o arterial. 
  • Pacientes con función renal alterada.
  • Polihidramnios.
  • Herpes gestacional.
  • Anemia severa (< o = 8 gr/dl de hemoglobina)
  • Preeclampsia.
  • Rotura prematura de membranas.
  • Amenaza de aborto.
  • Amenaza de parto pretérmino.
  • Hemorragia genital
La SEGO entiende que es preciso realizar una evaluación respecto a si el trabajo que realiza la gestante, puede comportar o no algún riesgo de acuerdo a los siguientes parámetros:

  • Tipo de trabajo, condiciones y horarios.
  • Tareas que requiere
  • Estado físico de la mujer
  • Características ambientales.
  • Materiales que se manipulan.
La certificación de la existencia de Riesgo Laboral y por tanto, la adjudicación del subsidio por este concepto, corresponde al médico de la Entidad que tenga la cobertura de la contingencia profesional. La asesoría por parte del Tocólogo, del Médico de Atención Primaria o el informe del médico de empresa o Servicio de Salud Laboral de la Empresa resulta de utilidad para ello. La situación de IT es responsabilidad del Tocólogo y del Médico de Atención Primaria.