Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, pudiendo en cambio realizar las llamadas horas complementarias.
Se considerarán a todos los
efectos como horas complementarias, las realizadas como adición a las horas
ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial. Así, en el contrato a
tiempo parcial nos encontraremos con una doble tipología de horas
complementarias: de una parte, las horas pactadas (en el contrato o con posterioridad)
y de otra las horas que han sido aceptadas voluntariamente.
Las horas complementarias
pactadas son aquellas cuya posibilidad de realización ha sido acordada de
manera expresa y escrita adicionadas a aquellas que ya figuran en el contrato a
tiempo parcial. El pacto puede realizarse en el mismo contrato de trabajo o con
posterioridad al mismo durante el desarrollo de la relación laboral, y siempre
que nos encontremos con un contrato a tiempo parcial con una jornada de trabajo
no inferior a 10 horas semanales en cómputo anual. No existe impedimento para
la realización del pacto de horas complementarias tanto en contratos
temporales.
Hay que destacar que el pacto
debe recoger el número de horas complementarias cuya realización puede ser
requerida por el empresario. El número de horas complementarias pactadas no
podrá exceder del treinta por ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto
del contrato. La negociación colectiva podrá establecer otro porcentaje máximo,
que, en ningún caso, podrá ser inferior al treinta por ciento ni exceder del
sesenta por ciento de las horas ordinarias contratadas.
La persona trabajadora deberá
conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas
con un preaviso mínimo de tres días, salvo que el convenio colectivo aplicable establezca
un plazo de preaviso inferior. El empresario solo podrá exigir la realización
de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador.
La negativa a la realización de horas complementarias por el incumplimiento del
empresario de los plazos y descansos legales, no puede constituir conducta laboral sancionable. En
cambio, el incumplimiento por parte del empresario de los plazos y descansos legales puede dar
lugar a infracción grave en materia de relaciones laborales.
La realización de horas
complementarias por parte de la persona trabajadora, ha de respetar los límites
de descanso en materia de jornada establecidos en los Art 34.3 (12 horas de
descanso entre jornadas), 34.4 (descanso no inferior a 15 minutos en jornadas
superiores a 6 horas), 36.1 (trabajo nocturno) y 37.1 (descanso semanal) del
Estatuto de los Trabajadores.
Es importante destacar que las
horas complementarias pactado con anterioridad al 22 de diciembre de 2013 se
regirán por la normativa existente a dicha fecha, salvo que las partes decidan
modificarlo y adaptarlo a la normativa actual en los términos indicados en este
número marginal (Real Decreto Ley 16/2013 Disposición Transitoria Única)
RETRIBUCIÓN DE HORAS COMPLEMENTARIAS
Las horas complementarias
efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos
de bases de cotización a la Seguridad Social y periodos de carencia y bases
reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las
horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de
salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.
HORAS COMPLEMENTARIAS OFRECIDAS POR EL EMPRESARIO
En los contratos a tiempo parcial
de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a 10 horas
semanales en cómputo anual, el empresario puede, en cualquier momento, ofrecer
al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria,
cuyo número no puede superar el quince por ciento, ampliables al treinta por
ciento por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. Estas horas son independientes de las horas
pactadas en contrato o con posterioridad al contrato, y no pueden realizarse en
los contratos temporales.
La persona trabajadora podrá
negarse a la realización de estas horas, sin que ello constituya conducta
laboral sancionable. Estas horas no computarán a efectos de los porcentajes de
horas complementarias pactadas.
Estas horas también se retribuirán
como horas ordinarias y se computarán a efectos de bases de cotización a la
Seguridad Social, períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones.
El número de horas y su
retribución se debe recoger en el recibo individual de salarios y en los
documentos de cotización a la Seguridad Social y han de respetarse los límites
legales de jornadas y descansos.
RENUNCIA AL PACTO DE HORAS COMPLEMENTARIAS
El pacto de horas complementarias
podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de
quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª La atención de las
responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.6, es decir, la
existencia de guarda legal por tener a su cuidado directo algún menor de doce
años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida y
la situación de cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no
pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
2.ª Necesidades formativas, debiendo
acreditarse en todo momento la incompatibilidad horaria.
3.ª Incompatibilidad con otro
contrato a tiempo parcial.
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