JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE BADAJOZ
SENTENCIA 198/2023
PROCEDIMIENTO 284/2023
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El día 2 de mayo de 2023 D. xxxx, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE ÓPTICA DE BADAJOZ, presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra COEBA, CCOO y UGT, que posteriormente amplió contra CSIF, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 12 de junio de 2023 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes.
En el acto del juicio, al contestar a la excepción de inacumulabilidad de acciones planteada por el letrado de CCOO, el letrado demandante desistió de la petición subsidiaria de la demanda que solicitaba la inaplicabilidad del convenio impugnado al sector de óptica de la provincia de Badajoz.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. La ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE ÓPTICA DE BADAJOZ es una asociación constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, siendo su ámbito territorial provincial y su ámbito funcional se extiende a todas las empresas ubicadas en la provincia de Badajoz y perteneciente a la actividad de óptica. Desde que suscribió el primer convenio colectivo del sector Comercio de Óptica de la provincia de Badajoz en el año 2007 y en los sucesivos firmados en 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2016, 2018 y 2022, ha formado parte de la comisión negociadora en representación de la parte empresarial.
SEGUNDO. La asociación COEBA es miembro de las confederaciones empresariales CEPYME y CEOE desde el año 1983.
TERCERO. La autoridad laboral ordenó el registro y publicación del Convenio Colectivo Provincial para el Sector General de Comercio de Badajoz (resolución de 29 de marzo de 2023).
CUARTO. En el DOE del día 28 de marzo de 2023 se publicó el Convenio Colectivo de Sector "Comercio General de la Provincia de Badajoz", que fue firmado por COEBA, CCOO y UGT.
QUINTO. El artículo Preliminar del convenio establece que tendrá eficacia general dentro del ámbito de aplicación del mismo (la provincia de Badajoz) y que, conforme a lo previsto en el artículo, 83.2, se suscribe con el fin de ordenar la regulación existente dentro los distintos subsectores que se relación a continuación: Comercio del calzado, piel y artículos de viaje de la provincia de Badajoz. (6000965011997), Comercio de alimentación (mayor y menor) de la provincia de Badajoz (06000135011981), Comercio de la madera, el mueble y la marquetería de la provincia de Badajoz (06000625011990), Comercio del metal de la provincia de Badajoz (06000145011981), Ópticas de la Provincia de Badajoz (06001615012007) y Comercio textil de la provincia de Badajoz ( 0600015501198).
SEXTO. El artículo 1.2 del convenio establece como ámbito funcional del mismo que será de aplicación a las personas físicas o jurídicas cuya actividad (exclusiva o principal) sea desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro; utilizando o no, un establecimiento mercantil abierto; que consista en ofertar la venta de cualquier clase de artículos, bien sea al destinatario final (venta al detalle) o para su posterior venta (comercio al por mayor); tanto en nombre propio o de terceros; y que no estén afectadas por un ciclo de producción, aunque el producto pueda sufrir un acondicionamiento previo; siempre que estuvieran dentro del campo de aplicación de la extinta Ordenanza Laboral del Comercio.
SÉPTIMO. El artículo 1.3 del convenio establece, respecto de su ámbito territorial, que será de aplicación a los sectores relacionados en el apartado anterior que tengan sus centros de trabajo establecidos o se establezcan en la provincia de Badajoz, incluso los que dependan de empresas cuyos domicilios sociales estén situados en distintas provincias.
OCTAVO. El artículo 2, al regular su ámbito temporal, señal que tendrá una vigencia, a todos los efectos, desde el 1 de enero del 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, cualquiera que sea su fecha de publicación en el Diario Oficial de Extremadura (DOE).
Todos los Convenios de aplicación a los subsectores relacionados en el Artículo Preliminar, que estén vigentes al 1 de enero de 2023, pasarán a regirse por las condiciones aquí previstas una vez hayan perdido su vigencia inicial, quedando dichas unidades negociadoras integradas en el presente convenio.
No obstante, para el sector de comercio del calzado, artículos de piel y de viaje se establece una vigencia a los efectos económicos y en los términos especificados en la Disposición Adicional única desde 1 de enero de 2021.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LJS.
SEGUNDO. La asociación demandante solicita que se declare la nulidad del convenio impugnado, fundamentado sus pretensiones, esencialmente, en que es una asociación constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, siendo su ámbito territorial provincial y su ámbito funcional se extiende a todas las empresas ubicadas en la provincia de Badajoz y perteneciente a la actividad de óptica. También alega que en el DOE del día 28 de marzo de 2023, se publicó el Convenio Colectivo de Sector "Comercio General de la Provincia de Badajoz", que fue firmado por las organizaciones demandadas, estableciendo como ámbito territorial el de la provincia de Badajoz y aunque en el ámbito funcional no establece una concreción exacta de los sectores afectados, de su interpretación junto con el artículo Preliminar se puede establecer que entre los sectores afectados por el ámbito funcional del Convenio está el Sector de Ópticas de la Provincia de Badajoz.
De otra parte, señala en la demanda que entiende que el convenio impugnado adolece de un defecto de nulidad porque en su artículo preliminar señala que conforme a lo previsto en el artículo 83.2 se suscribe con el fin de ordenar la regulación existente dentro de los distintos sectores que se relacionan, entre ellos el sector de ópticas, pero este precepto únicamente es aplicable cuando se pretende regular la estructura de la negociación colectiva, y siempre que se haga a través de acuerdos interprofesionales o, en su caso a través de convenios de ámbitos autonómicos y estatal.
Dado que el convenio impugnado no tiene carácter de convenio estatal o autonómico, no cabe ampararse en el artículo 83.2 para la regulación que pretende, lo que supone que se queda sin contenido el artículo 1.2 del Convenio General de Comercio referente al ámbito funcional.
TERCERO. Los codemandados se opusieron a la demanda alegando el sindicato UGT, esencialmente, que la parte actora se está arrogando una representación que no tienen, habiendo reconocido en la demanda que se les invitó a participar, por lo que se han autoexcluido. También afirmó que COEBA tiene claramente la representación en el sector porque el ámbito de aplicación del convenio es el comercio, correspondiendo a la demandante acreditar la falta de legitimación de COEBA. Por último, hizo referencia a los informes de la abogacía de la Junta de Extremadura, de la Dirección General de Trabajo y de la UMAC.
El sindicato CCOO alegó, esencialmente, que aunque el convenio hace referencia al artículo 83.2 en el título preliminar, no se hace referencia a la estructura de la negociación colectiva en el resto del articulado ni se establece ninguna regla sobre la prohibición de concurrencia de convenios, preservando la aplicabilidad de las condiciones más beneficiosas. También alegó que concurren los requisitos de homogeneidad y estabilidad exigidos jurisprudencialmente. En cuanto a la legitimación, señaló la presunción favorable a la misma por el reconocimiento de las partes negociadoras que debe ser desvirtuada por quien niegue la representación. Por último, alegó que la intervención de la autoridad laboral da lugar a una presunción iuris tantum de validez.
La asociación empresarial COEBA se adhirió a lo manifestado por los codemandados, precisando en cuanto a su falta de legitimación que fue reconocida por los interlocutores y que se había producido un control de legalidad del convenio, señalando, respecto de la letigimación de la demandante que para que debiera participar en la negociación debería cumplir los requisitos del Estatuto de los Trabajadores en el sector del comercio, no en el subsector de la óptica, porque es el convenio que se está aplicando. En cuanto a la concurrencia de convenios, se remitió a las conclusiones del informe de la Abogacía de la Junta de Extremadura.
El sindicato CSIF se adhirió a la petición de nulidad de la asociación demandante, porque el convenio se basa en el artículo 83.2 del ET para regular la situación existente, pero solo se puede hacer en el ámbito estatal o autonómico, no en el provincial, sin que cuestione la legitimación de COEBA a nivel provincial, pero sí cuestiona que pueda armonizar los distintos subsectores. Además señaló que dentro del ámbito funcional solo se definen subsectores con convenios. Y en cuanto al fondo del asunto, alegó que el ámbito funcional del convenio es difuso e impreciso según el informe de la abogacía del Estado, arrogándose una competencia de futuro al hacer referencia a los centros que se vayan a constituir.
CUARTO. La pretensión de la parte demandante de que se declare la nulidad del convenio Convenio Colectivo de Sector "Comercio General de la Provincia de Badajoz" ha de ser estimada, al ser contrario a la legalidad vigente, concretamente, al artículo 83.2 del ET de los trabajadores. El primer párrafo de dicho precepto dispone que las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.
Como pone de relieve el informe emitido por la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, aunque del texto del convenio podría considerarse un objeto funcional difuso en su regulación, atendido la redacción del artículo 1.2, ha de incluirse los sectores incluidos en el artículo preliminar, porque al estar fuera de la exposición de motivos ha de entenderse parte del articulado vinculante y regulador del convenio, por lo que nos encontramos con un convenio colectivo que pretende regular todos los subsectores del comercio general de la provincia de Badajoz.
Es decir, nos encontramos ante un convenio provincial cuya vocación es establecer una regulación de carácter general para todos los sectores particulares del comercio de la provincia, y aunque el letrado del sindicato CCOO alegó que en el mismo no se contienen disposiciones sobre la estructura de la negociación colectiva, ha de señalarse, que el artículo preeliminar hace referencia al artículo 83.2 del ET para fijar este ámbito general y sí se establecen disposiciones sobre la estructura de la negociación colectiva en el artículo 2.
Como se recoge en el sexto hecho probado de esta sentencia, este artículo 2, al regular su ámbito temporal, señala que tendrá una vigencia, a todos los efectos, desde el 1 de enero del 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, cualquiera que sea su fecha de publicación en el Diario Oficial de Extremadura (DOE). Todos los Convenios de aplicación a los subsectores relacionados en el Artículo Preliminar, que estén vigentes al 1 de enero de 2023, pasarán a regirse por las condiciones aquí previstas una vez hayan perdido su vigencia inicial, quedando dichas unidades negociadoras integradas en el presente convenio.
Es decir, se dispone la integración de las unidades negociadoras de los diferentes subsectores del comercio en el convenio que se impugna en el presente procedimiento, a medida que los convenios de aplicación a los mismos vayan perdiendo su vigencia inicial. Se trata, como señala el informe de la Abogacía General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de una integración ilegal a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 17 de mayo de 2004, porque la conservación de la unidad de negociación tiene la finalidad de proteger las unidades inferiores para que estas no quedaran absorbidas por las de ámbito superior.
Por tanto, al haber regulado el convenio provincial materias cuya regulación solo puede hacerse mediante convenios de ámbito estatal o de comunidad autónoma, ha de entenderse que contraviene lo dispuesto en el artículo 83.2 del ET y, en definitiva, ha de declararse la nulidad del mismo.
QUINTO. En virtud de lo dispuesto en los artículos 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
FALLO
Estimo la demanda presentada por ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE ÓPTICA DE BADAJOZ contra COEBA, CCOO, UGT y CSIF.
Por ello, declaro la nulidad del Convenio Colectivo de Sector Comercio General de la Provincia de Badajoz publicado en el DOE del día 28 de marzo de 2023.
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